24.4.07

Guía básica sobre el referéndum del TLC


¿Qué es un referéndum?
Una consulta popular mediante la cual es el pueblo, quien retomando el poder soberano que le confiere el Artículo105 constitucional retoma el poder de legislar dado a la Asamblea Legislativa y quien ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política.

¿Qué materias no están sujetas a referéndum?
No podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa.

Pero, ¿el TLC no contiene legislación tributaria?
Los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones ha dicho que es evidente que el TLC tiene implicaciones tributarias, pero no es una legislación tributaria típica; es, ante todo, un acuerdo comercial, que usa herramientas fiscales para incentivar el comercio.

¿Cuales modalidades del referéndum existen?
A) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (aprox. 132 mil personas). Esta es la que planteó José Miguel Corrales y está caminando.
B) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.
C) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Esta es la que está solicitando el Presidente Oscar Arias se inicia con un Decreto que luego pasa a la Asamblea Legislativa se debate y si se aprueba pasa al Tribunal Supremo de Elecciones para su conocimiento. El debate en la Asamblea se llevará probablemente en la segunda semana de mayo. Mientras tanto el curso de la presentada por el Lic. Corrales y aprobada por el TSE sigue su curso.

En resumen, ¿qué implica la alternativa de la iniciativa popular aprobada por el TSE?:
El TSE ha autorizado a:
La recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6 inciso e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Por innecesario, se omite ordenar la publicación del proyecto en La Gaceta . Se ordena a la Coordinación de Programas Electorales diseñar el formulario que este Tribunal debe autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente leyenda: Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el "Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos" (TLC), expediente legislativo n.º 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007. Se aclara que la autorización conferida no suspende la tramitación legislativa del referido proyecto, lo cual únicamente se produciría con la eventual convocatoria a referéndum, en los términos del artículo 11 de la indicada ley, y que dicho efecto suspensivo sólo alcanzaría su votación en el plenario legislativo. Notifíquese"(SIC).
  1. El Lic. Corrales contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación en La Gaceta.
  2. El interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más.
  3. El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.
  4. De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin
  5. Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum.
  6. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.
En resumen, ¿qué implica lo que plantea el Presidente Arias?:
A) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular. El decreto será enviado a la Asamblea Legislativa.
B) La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes (29 votos), decidirá someter o no a referéndum.
C) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.
D) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.
E) Los magistrados del TSE han señalado que eso lo decidirán cuando la Asamblea les envíe el decreto convocado por el Poder Ejecutivo ya aprobado por la Asamblea.

¿Cuál sería la pregunta que deberán responder los ticos en esa consulta popular?

El departamento de Servicios Técnicos del Congreso ha señalado la siguiente:

"¿Aprueba usted el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, suscrito el 5 de agosto del 2004, publicado en el alcance No. 44 de La Gaceta N. 225, del martes 22 de noviembre del 2005?
Sí o No
"
.

¿Cuáles serán las consecuencias de una votación?

Para la legislación ordinaria (proyecto de ley que debe ser aprobado por los diputados con 29 votos) se requiere que participe en el referéndum por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para que sea vinculante.
Se requerirá de la participación como mínimo del cuarenta por ciento (40%) del padrón cuando se trate de en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada (38 votos).
Es decir, tomando en cuenta que el padrón actual lo conforman 2.6 millones de personas, estamos hablando de que sería necesario que acudieran a las urnas entre 780 mil (30%) y 1 millón (40%) de ciudadanos para que el referéndum sobre el TLC sea vinculante.

¿Cuál es la mecánica para realizar un referéndum?
Similar a una elección presidencial. Se utilizará una papeleta física y más sencilla. Las juntas receptoras de votos, en su mayoría, se instalarán en escuelas y colegios. Los partidos políticos no integrarían las juntas, solo los delegados del Tribunal.
Ahora bien, el TSE no ha definido todos los pormenores. Incluso los Magistrados no han cerrado la puerta a la posibilidad de autorizar la participación de fiscales de partidos políticos y promocionar la presencia de observadores para mayor transparencia.

¿Se realizaría un domingo?
Sí, según la ley, la consulta se efectuará un domingo entre 6 a.m. y 6 p.m.

¿Y quiénes pueden votar?
Los requisitos para votar son los mismos del Código Electoral: los costarricenses mayores de 18 años, que estén inscritos en el padrón electoral y que porten su cédula de identidad al día.

¿Quién organiza el referéndum?
Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.

¿Cuál es la forma de expresar el voto?
La decisión del votante solamente podrá ser "sí" o "no", o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

¿Qué pasa con los votos en blanco o nulos?
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de los porcentajes de ley.

Y si yo trabajo ese domingo, ¿podré votar?
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum, durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra sanción.

¿Que pasa después del referéndum?
El TSE, una vez finalizado el escrutinio (15 días), hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.
En caso de ser positivo el resultado del referéndum (gana el sí al TLC) y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.
Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto (gana el NO al TLC) se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.

¿Qué pasa con el transporte el día del referéndum?
El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.

¿Establece el TSE prohibiciones para el Poder Ejecutivo, extranjeros y costarricenses durante la campaña previa al referéndum?
Sí, se han establecido las siguientes prohibiciones:
a) Se le prohíbe al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
b) Se le prohíbe a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas , podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base.

¿Y qué pasa con las encuestas?
Se prohíbe la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

¿Ejercerá el TSE control sobre el dinero que se invierta en propaganda y publicidad a favor y en contra del TLC?
Los medios de comunicación deben reportarle al Tribunal los datos de quién les contrató campos pagados y cuánto pagó. Si se demuestra que esa persona es testaferro de una fuente de financiamiento extranjera, sería objeto de investigación y sanción penal. Si alguien tiene pruebas de que se utilizan a ciudadanos costarricenses para canalizar dinero del exterior, debe denunciarlo.

¿Cuánto costará este referéndum?
El Tribunal calcula que en total el costo de organizar el referendo para el TLC con Estados Unidos ascendería a ¢1.500 millones.

23.4.07

Sí es posible consultar el TLC a la Sala Constitucional antes de la convocatoria a referéndum

José María Villalta Floréz-Estrada

A raíz de la decisión del Poder Ejecutivo de presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto de acuerdo para convocar el TLC con Estados Unidos a referéndum por vía de iniciativa conjunta, han surgido muchas voces en la sociedad costarricense que plantean la razonable necesidad de que este Tratado sea consultado previamente a la Sala Constitucional para dilucidar las dudas existentes sobre su constitucionalidad.

La reacción del Gobierno y de los diputados que promueven el TLC ha sido oponer todo tipo de objeciones para evitar a como de lugar que esta consulta se realice. Como si en el pasado –cuando se trataba de acelerar el trámite del TLC- no hubieran hecho gala de desbordada creatividad para interpretar las normas que regulan los procedimientos parlamentarios, ahora salen con interpretaciones puramente literales, chatas, que niegan cualquier posibilidad de integrar el Derecho.

Que la Ley de Regulación del Referéndum no regula expresamente el procedimiento para hacer la consulta a la Sala, que el TLC no recibiría votación en primer debate si es sometido a referéndum. Estas son esgrimidas como razones absolutas para concluir que la consulta obligatoria a la Sala Constitucional debe borrarse de nuestro ordenamiento jurídico.

Pero la cosa no es así. La consulta previa sobre la constitucionalidad del TLC no es un capricho o una ocurrencia de los grupos sociales que adversan este Tratado.

Esta consulta es un requisito del procedimiento de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de este tipo de instrumentos internacionales que tiene pleno sustento constitucional. De acuerdo con el artículo 10, inciso b) de la Constitución Política es competencia de la Sala Constitucional “conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.”

Por esta razón es que el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la consulta de los proyectos “tendientes a la aprobación de convenios y tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros” es de carácter preceptivo, obligatorio.

Es decir, en el caso de tratados internacionales como el TLC, nos encontramos ante un requisito sustancial, de raigambre constitucional.

Ahora bien, es cierto que la Ley de Regulación del Referéndum, Nº 8492, no regula el procedimiento para cumplir con este requisito constitucional en el marco de proyectos para la aprobación de tratados internacionales que sean sometidos a consulta popular vía referéndum. Pero –y esto es lo que parecen ignorar los promotores del TLC – dicha Ley tampoco lo prohíbe o deroga.

La Ley de referéndum omite regular la forma de consultar a la Sala, pero de ninguna manera restringe o impide que se cumpla con este trámite sustancial. Es por la vía de la interpretación que quieren prescindir de esta consulta. Y entonces me pregunto ¿Es posible interpretar que se ha eliminado un requisito con sustento constitucional y que una ley de orden público dice que es obligatorio, sin que otra ley expresamente realice tal derogatoria?

Creo que la respuesta es claramente que no. Un requisito constitucional de tal envergadura no puede tenerse por derogado por el solo hecho de que la Ley no regule un procedimiento claro para cumplirlo en el caso de tratados sometidos a referéndum. Entonces la discusión debería reconducirse a dilucidar si –integrando las normas que regulan la materia- existe algún procedimiento que permita realizar esta consulta en estos casos.

Podría alguien afirmar que en caso de contradicción entre las normas constitucionales y legales que regulan el referéndum y la consulta preceptiva de constitucionalidad de tratados internacionales deberían prevalecer las primeras, porque se derivan del principio democrático y son un mecanismo de participación ciudadana, derecho humano fundamental de los habitantes.

Y coincidimos con tal afirmación. Pero la pregunta fundamental que debemos hacernos es ¿Existirá realmente contradicción entre la realización del referéndum y la consulta previa del TLC a la Sala Constitucional? ¿Obstaculiza o impide de alguna manera esta consulta la realización del referéndum?

Aquí nuevamente la respuesta es categórica. La realización de la consulta previa de constitucionalidad es plenamente compatible con el referéndum. Esta consulta de ninguna forma obstruye o impide la aplicación de dicho instrumento de participación ciudadana. Hay que recordar que, de acuerdo con la Ley, la Sala tiene un reducido plazo de un mes para pronunciarse, por lo que no es posible retrasar indefinidamente el referéndum por esta vía.

Más bien, el que se consulte previamente a la Sala sobre aspectos de constitucionalidad del TLC puede facilitar y favorecer la adecuada realización del referéndum.

Veamos un ejemplo concreto. De previo a dictar la convocatoria a referéndum, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene que determinar el porcentaje de participación de ciudadanos inscritos en el padrón electoral que se requiere para que el resultado de dicha consulta popular sea vinculante (30% o 40%) Pero para que tal definición pueda realizarse se debe determinar primero si el TLC requiere mayoría simple o mayoría calificada para su aprobación.

Sobre este tema existen criterios divergentes en la Asamblea Legislativa: el Departamento de Servicios Técnicos ha concluido que se requiere mayoría calificada, pero hay un grupo importante de diputados, incluido el Presidente del Directorio, que han opinado lo contrario. En última instancia este diferendo le corresponde resolverlo a la Sala Constitucional, que es el tribunal competente para analizar la constitucionalidad de las disposiciones sustantivas del TLC y determinar –con base en estas- cual es la mayoría requerida para su aprobación legislativa.

El TSE no tiene competencia para realizar este análisis de constitucionalidad porque no es materia electoral. De manera que la consulta previa a la Sala Constitucional podría sentar bases claras que le permitan al TSE definir las cuestiones que sí son de su competencia.

Así las cosas, volvemos al problema de determinar si existen los mecanismos legales que permitan realizar esta consulta previa de constitucionalidad en el caso del TLC. Y desde ya adelanto que SÍ existen. Lo que no hay es voluntad política del Gobierno para que esta consulta se haga.

Es claro que el órgano competente para hacerla es el Directorio Legislativo de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Eventualmente diez o más diputados podrían formular una consulta facultativa o bien entidades como la Defensoría de los Habitantes podrían hacerla en el caso específico de normas del TLC que afecten derechos fundamentales de los habitantes (artículo 96.ch) Esta es la principal razón por la que la Sala Constitucional rechazó la consulta sobre este tema formulada por la señora Gloria Valerín, Directora del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, porque fue realizada por un órgano que, evidentemente, no tiene competencia para ello.

Entonces, el punto medular es determinar el procedimiento a seguir y la oportunidad para llevar a cabo la consulta de constitucionalidad.

El Gobierno y quienes promueven el TLC han insistido en afirmar que tal procedimiento no existe porque la Ley de Regulación del Referéndum no lo contempla y Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la consulta debe hacerse después de la votación en primer debate del proyecto, mientras que los proyectos de ley sometidos a referéndum no reciben votación en primer debate en la Asamblea Legislativa.

Pero, de manera sorprendente, estas personas, incluido el señor Rubén Hernández (La Nación, 18/04/2007), solo parecen haber leído la primera parte –la que les interesa- del artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que es la que regula la oportunidad para realizar la consulta previa de constitucionalidad.

Esta norma regula tres supuestos distintos en relación con el momento en que la consulta debe formularse y el procedimiento a seguir. No obstante, de forma irresponsable quienes insisten en que el TLC no debe consultarse a la Sala Constitucional se circunscriben únicamente al primero de estos supuestos.

De acuerdo con el artículo 98 de la Ley citada, las consultas legislativas de constitucionalidad deben formularse:

1. Después de la aprobación en primer debate y antes del segundo debate, cuando se trate de proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes. (Párrafo primero)

2. Con la anticipación debida cuando se trate de proyectos para cuya aprobación la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario como el Presupuesto Ordinario de la República (Párrafo segundo)

3. La oración final de este artículo establece:

“En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.”

Esta norma es suma trascendencia, ya que permite resolver el problema planteado. Establece una categoría residual que abarca todos aquellos casos de proyectos de ley que no se encuentran previstos en los supuestos anteriores. Es decir, todos aquellos proyectos que no se someten a primer y segundo debate legislativo y no tienen plazo constitucional o reglamentario para su aprobación.

Nótese que su ámbito de cobertura es sumamente amplio. Habla de “los demás supuestos”, sin excluir alguno. Lo importante es que la consulta se haga antes de la aprobación definitiva del proyecto, cuando todavía tiene sentido el control previo de constitucionalidad. Véase también que no se habla de primer y segundo debate, se habla de la “aprobación definitiva”, es decir, con anterioridad a que el proyecto que se quiere o se debe consultar (en el caso de consultas preceptivas) se incorpore a nuestro ordenamiento jurídico.

El espíritu de esta disposición es claro. Como la Ley no podía prever todos los casos que en la práctica se podían presentar ni los procedimientos que crearan en el futuro (referéndum, por ejemplo) se estableció una norma abierta, a fin de evitar que haya proyectos legislativos que no puedan ser sometidos al control previo de constitucionalidad, por razones relativas al procedimiento seguido para su aprobación.

Lo anterior es plenamente aplicable al caso de los proyectos de ley que requieren consulta preceptiva y que son sometidos a referéndum. Al integrarla con la Ley de Regulación del Referéndum permite resolver la laguna existente en esta. También permite superar la discusión planteada sobre las supuestas “diferencias insalvables” entre el procedimiento legislativo para la aprobación de las leyes y el procedimiento para someter un proyecto de ley a referéndum.

Lo que es indispensable es que la consulta se produzca antes de la aprobación definitiva del proyecto, ya sea en la Asamblea Legislativa o mediante consulta popular. En el caso del TLC esto es todavía posible.

También es importante considerar que cuando se ha presentado una solicitud para convocar a un referéndum, ya sea por iniciativa popular (recolección de firmas) o por iniciativa conjunta con el Poder Ejecutivo o exclusiva de los diputados (mediante proyectos de acuerdo legislativo), la consulta de constitucionalidad debe hacerse antes de que se apruebe dicha convocatoria. O sea, antes de que el TSE declare la convocatoria por iniciativa popular o la Asamblea Legislativa apruebe los respectivos proyectos de acuerdo legislativo para tal fin.

Pero nada impide, que en relación con el TLC y de previo a aprobar la convocatoria a referéndum se cumpla con el requisito de la consulta preceptiva de constitucionalidad. El Directorio Legislativo puede hacerlo, debe hacerlo aplicando lo dispuesto en los artículos 96 inciso a), 97 y 98 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, normas que no son incompatibles ni con el espíritu de la consulta popular ni con lo dispuesto en la Ley de Regulación del Referéndum, y que más bien facilitarían la adecuada aplicación de este instrumento.

En conclusión. Es mentira que no se pueda consultar el TLC a la Sala Constitucional antes de someterlo a referéndum. Esta consulta es un requisito sustancial con amplio sustento constitucional para la incorporación de tratados internacionales (con rango superior a la Ley) a nuestro ordenamiento jurídico. No solo es compatible con la consulta popular, sino que favorece su exitosa realización. Existen las normas legales que permiten resolver las lagunas existentes en la Ley 8492, para que la Asamblea Legislativa (u otros órganos legitimados) lleven a cabo la consulta de previo a la convocatoria a referéndum.

No deja de ser sorprendente la insistencia con que los promotores del TLC recurren a lecturas formalistas, rígidas e incompletas de la legislación nacional con tal de impedir que esta consulta se realice.

Todo indica que existe un gran temor a que la Sala Constitucional se pronuncie sobre aspectos medulares como la votación requerida por el TLC para ser aprobado, y que se pretende utilizar el instrumento del referéndum como una vía para evitar que dicho Tribunal se pronuncie sobre las serias inconstitucionalidades que tendría este Tratado.

"MANIFIESTO SOBRE LAS SEMILLAS CRIOLLAS"


Encuentro de personas del campo convocado por MAOCO
Guadalupe de San José, 17 y 18 de abril 2007

Nosotras y nosotros, hijas e hijos de la tierra que como semillas regamos diariamente nuestros sudores en el territorio de Costa Rica, reunidos en el Día internacional de la lucha campesina,

MANIFESTAMOS QUE:

  • Para las personas del campo un derecho fundamental es el cultivo, cuidado e intercambio de la semilla criolla.
  • Nuestra experiencia nos enseña que los cultivos y productos orgánicos son sinónimo de salud para todas las personas, promoción del campesinado, organización comunal y Vida plena.
  • Las semillas criollas son el futuro de nuestros países latinoamericanos, o Latinoamérica se queda sin futuro. Ellas son parte de nuestra cultura ancestral, parte de nuestra historia, un pedazo de nuestras vidas.
  • La persona del campo que no cumpla el mandato bíblico de "cuidar la creación" y descuide sus semillas criollas, no merece el nombre de agricultor, pues su cultura no es del agro.
  • Nos desconcierta que nuestros legisladores no vislumbren la tragedia que significará para las personas que trabajan la tierra, la eventual aprobación de los convenios UPOV y de Budapest en los cuales se considera las semillas una simple mercancía o microorganismo comerciable más.
  • El alarmante crecimiento de monocultivos en nuestras regiones atenta contra el ambiente, elimina animales y plantas necesarios para mantener el equilibrio ecológico, contamina los suelos y las aguas con agroquímicos, despierta plagas poco comunes y en no pocos casos irrespeta nuestra cultura local. El modelo de desarrollo vigente lleva a la exclusión de la gente del campo.
  • Los tres cantones de nuestro país que se han declarado libres de cultivos transgénicos (Santa Cruz y Nicoya de Guanacaste y Paraíso de Cartago) se han convertido para la gente del campo en gobiernos municipales modelos dignos de imitarse.

POR LO TANTO:

  • Nos oponemos a los tratados comerciales entre naciones (Convenio UPOV, TLC) que sólo nos permiten guardar semilla para fines no comerciales y dejan por fuera el derecho al intercambio, venta y propagación del material de nuestras fincas
  • Pedimos a los Gobiernos Locales tomar en serio la intromisión de cultivos transgénicos que atenta seriamente contra otros cultivos y la salud de los habitantes del cantón. Deseamos que muchos otros se unan en valientes declaratorias que los hagan ver con transparencia libres de esas manipulaciones genéticas perjudiciales. Del mismo modo los convocamos para que estimulen y promocionen las ferias orgánicas e intercambios de semillas criollas.
  • Pedimos a nuestros legisladores implementar acciones para proteger, conservar e incentivar el uso de la semilla criolla, natural, orgánica, como patrimonio de la humanidad y no de pocas transnacionales.
  • Pedimos a los líderes religiosos de nuestras Iglesias, que nos han enseñado que la Palabra de Dios es como un puñado de semillas regadas por nuestros caminos, a que escriban comunicados y Cartas Pastorales que manifiesten el valor espiritual y material de la semilla para las personas del campo.
  • Debemos compartir e imitar los adelantos de la gente del campo cubana que en situaciones más difíciles que la nuestra han salido adelante y hoy son modelo en el cuidado y conservación de la semilla criolla.
  • Nosotros nos comprometemos a levantar "Santuarios de semillas" donde se recojan, cuiden, multipliquen e intercambien con veneración las semillas criollas producidas ancestralmente por la sabiduría de las personas del campo.
  • Nosotras, mujeres del campo, nos comprometemos a ser "Sacerdotisas de la Semilla Criolla", multiplicándola, haciéndola crecer, cuidándola y fomentando en todas las mujeres y hombres de buena voluntad un culto de respeto y valoración junto a nuestros esposos, hijas e hijos más pequeños.

Dado en San José, Costa Rica el 17 de abril de 2007